Reglamento de Transito Bicicletas GDF
Reglamento de Transito GDF (BICICLETAS)
ARTÍCULO 3o.- Para los efectos de este Reglamento, los vehículos se clasifican, por su peso, en los tipos siguientes:
I. Ligeros, aquellos con un peso bruto vehicular de hasta 3.5 toneladas;
a) Bicicletas, triciclos y bicicletas adaptadas;
b) Bicimotos, triciclos automotores y tetramotos;
c) Motonetas y motocicletas;
d) Automóviles;
e) Camionetas y vagonetas,
f) Remolques, y
g) Semirremolques.
ARTÍCULO 81.- Para los efectos del presente capítulo se asimilan los triciclos a las bicicletas salvo que la naturaleza del vehículo no lo permita. Los conductores de bicicletas deberán mantenerse a la extrema derecha de la vía sobre la que transiten y procederán con cuidado al rebasar vehículos estacionados, no deberán transitar al lado de otra ni sobre las aceras y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones.
CAPÍTULO III
DE LA CIRCULACIÓN DE BICICLETAS, BICICLETAS ADAPTADAS, TRICICLOS, BICIMOTOS,
TRICICLOS AUTOMOTORES, TETRAMOTOS, MOTONETAS Y MOTOCICLETAS.
ARTÍCULO 86.- Los conductores de bicicletas, bicicletas adaptadas, triciclos, bicimotos, triciclos automotores, tetramotos, motonetas y motocicletas tendrán las siguientes:
OBLIGACIONES:
I. Sólo ser acompañados por el número de personas para el que exista asiento disponible;
II. Circular por el carril de la extrema derecha de la vía y proceder con cuidado al rebasar vehículos estacionados;
III. Circular por el carril de la derecha y al rebasar un vehículo de motor deberá utilizar el carril izquierdo;
IV. Utilizar un sólo carril de circulación,
V. Circular en todo tiempo con las luces encendidas, salvo bicicletas que deberán usar aditamentos reflejantes;
VI. Deberán usar casco y anteojos protectores y, los acompañantes en su caso;
VII. Señalar de manera anticipada cuando se vaya a efectuar una vuelta;
VIII. Acatar estrictamente las disposiciones establecidas por el presente Reglamento, y
PROHIBICIONES:
IX. Circular en contraflujo o en sentido contrario;
X. Transitar sobre las banquetas y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones, con excepción de las bicicletas y tetramotos de Seguridad Pública cuando éstas cumplan funciones de vigilancia;
XI. Transitar dos o más vehículos de los referidos en posición paralela dentro de un mismo carril, o entre carriles;
XII. Asirse o sujetarse a otros vehículos que transiten por la vía pública; y
XIII. Llevar carga que dificulte su visibilidad, equilibrio, adecuada operación y constituya un peligro para sí u otros usuarios de la vía pública.
ARTÍCULO 87.- Los conductores de vehículos de motor de cuatro o más ruedas deberán respetar el derecho que tienen los vehículos de dos o tres ruedas para usar un carril de circulación.
ARTÍCULO 88.- Queda prohibido a los conductores de bicicletas, bicimotos, triciclos automotores, tetramotos, motonetas y motocicletas, transitar por los carriles centrales o interiores de las vías primarias que cuenten con dichos carriles y en donde así lo indique el señalamiento de las vías de acceso controladas.
ARTÍCULO 89.- En las vías de circulación en las que la Secretaría establezca carriles exclusivos para la circulación de bicicletas o adapte ciclopistas, los conductores de los vehículos automotores, deberán respetar su derecho de tránsito y darles paso preferencial.
ARTÍCULO 90.- Las bicicletas adaptadas sólo podrán circular en las vialidades señaladas por la Secretaría en el permiso respectivo.
ARTÍCULO 91.- Las bicicletas para transitar en las vías públicas, deberán estar equipadas con un faro delantero de una sola intensidad, de luz blanca y con reflejante color rojo en la parte posterior.
SE UN BUEN CICLISTA Y APAGATE A LA LEY PARA UNA DIVERTIDA Y MEJOR CIRCULACIÓN EN TUS DOS RUEDAS!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
Reglamento de Transito Bicicletas GDF
Reglamento de Transito GDF (BICICLETAS)
ARTÍCULO 3o.- Para los efectos de este Reglamento, los vehículos se clasifican, por su peso, en los tipos siguientes:
I. Ligeros, aquellos con un peso bruto vehicular de hasta 3.5 toneladas;
a) Bicicletas, triciclos y bicicletas adaptadas;
b) Bicimotos, triciclos automotores y tetramotos;
c) Motonetas y motocicletas;
d) Automóviles;
e) Camionetas y vagonetas,
f) Remolques, y
g) Semirremolques.
ARTÍCULO 81.- Para los efectos del presente capítulo se asimilan los triciclos a las bicicletas salvo que la naturaleza del vehículo no lo permita. Los conductores de bicicletas deberán mantenerse a la extrema derecha de la vía sobre la que transiten y procederán con cuidado al rebasar vehículos estacionados, no deberán transitar al lado de otra ni sobre las aceras y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones.
CAPÍTULO III
DE LA CIRCULACIÓN DE BICICLETAS, BICICLETAS ADAPTADAS, TRICICLOS, BICIMOTOS,
TRICICLOS AUTOMOTORES, TETRAMOTOS, MOTONETAS Y MOTOCICLETAS.
ARTÍCULO 86.- Los conductores de bicicletas, bicicletas adaptadas, triciclos, bicimotos, triciclos automotores, tetramotos, motonetas y motocicletas tendrán las siguientes:
OBLIGACIONES:
I. Sólo ser acompañados por el número de personas para el que exista asiento disponible;
II. Circular por el carril de la extrema derecha de la vía y proceder con cuidado al rebasar vehículos estacionados;
III. Circular por el carril de la derecha y al rebasar un vehículo de motor deberá utilizar el carril izquierdo;
IV. Utilizar un sólo carril de circulación,
V. Circular en todo tiempo con las luces encendidas, salvo bicicletas que deberán usar aditamentos reflejantes;
VI. Deberán usar casco y anteojos protectores y, los acompañantes en su caso;
VII. Señalar de manera anticipada cuando se vaya a efectuar una vuelta;
VIII. Acatar estrictamente las disposiciones establecidas por el presente Reglamento, y
PROHIBICIONES:
IX. Circular en contraflujo o en sentido contrario;
X. Transitar sobre las banquetas y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones, con excepción de las bicicletas y tetramotos de Seguridad Pública cuando éstas cumplan funciones de vigilancia;
XI. Transitar dos o más vehículos de los referidos en posición paralela dentro de un mismo carril, o entre carriles;
XII. Asirse o sujetarse a otros vehículos que transiten por la vía pública; y
XIII. Llevar carga que dificulte su visibilidad, equilibrio, adecuada operación y constituya un peligro para sí u otros usuarios de la vía pública.
ARTÍCULO 87.- Los conductores de vehículos de motor de cuatro o más ruedas deberán respetar el derecho que tienen los vehículos de dos o tres ruedas para usar un carril de circulación.
ARTÍCULO 88.- Queda prohibido a los conductores de bicicletas, bicimotos, triciclos automotores, tetramotos, motonetas y motocicletas, transitar por los carriles centrales o interiores de las vías primarias que cuenten con dichos carriles y en donde así lo indique el señalamiento de las vías de acceso controladas.
ARTÍCULO 89.- En las vías de circulación en las que la Secretaría establezca carriles exclusivos para la circulación de bicicletas o adapte ciclopistas, los conductores de los vehículos automotores, deberán respetar su derecho de tránsito y darles paso preferencial.
ARTÍCULO 90.- Las bicicletas adaptadas sólo podrán circular en las vialidades señaladas por la Secretaría en el permiso respectivo.
ARTÍCULO 91.- Las bicicletas para transitar en las vías públicas, deberán estar equipadas con un faro delantero de una sola intensidad, de luz blanca y con reflejante color rojo en la parte posterior.
SE UN BUEN CICLISTA Y APAGATE A LA LEY PARA UNA DIVERTIDA Y MEJOR CIRCULACIÓN EN TUS DOS RUEDAS!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
Posted 5 months ago